LA HORA

viernes, 21 de marzo de 2008

articulo 8 codigo tributario



Como el titulo lo dice el artículo numero 8 son nada mas que definiciones y conceptos que nos darán a entender quienes serán llamados servicio, director, contribuyente y otros.

De esta forma podremos saber en forma clara a que se refiere aquella frase en la ley debido a que, como fue explicado en clase, en la ley no es recomendable que se produzcan abreviaciones de palabras por un asunto de interpretación.

Aquí esta el articulo numero 8 del código tributario

Recuerda que debe estar escrito en tu cuaderno y la explicación fue dada la semana del 17 al 21 de marzo dependiendo el horario de tu curso

Cualquier duda te acercas y podré responder tus dudas

O te dejo invitado a que coloques tus comentarios previo registro




De algunas definiciones

ARTICULO 8.- Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:

1º.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".

2º.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquella que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

3º.- Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos Internos".

4º.- Por "Tesorería", el "Servicio de Tesorería General de la República".

5º.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

6º.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administra­dores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurídica.

7º.- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los "representantes".

8º.- Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.

9º.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago.

Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior. (3)

10º.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. (4)Para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente (5)al momento de aplicarse la sanción.

La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos (6), despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos (6), y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero (6) superior.(7)

11º.- Por "índice de precios al consumidor", aquél fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

12º.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.

13º.- Por "transformación de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. (8)

No hay comentarios: